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§62. Sentado lo anterior, deben distinguirse de inmediato dos supuestos. Pues la información a que nos referimos puede encontrarse en un dispositivo electrónico o puede haberse transmitido a través de una red de comunicación social.

En el primero de ellos es preciso diferenciar, a su vez, dos hipótesis. Ya que la información puede encontrarse en un dispositivo electrónico del que sea propietario quien desea que la misma se incorpore al pleito o en un dispositivo electrónico del que sea titular otra persona, posibilidad, ésta última, en la que es preciso distinguir dos situaciones, en función de que la información se facilite voluntariamente por quien es dueño del dispositivo o de que se acceda a ella sin dicha autorización, cábala en la que, ciertamente, si no media dispensa judicial, podría conculcarse alguno de los derechos fundamentales antes mencionados.

En el segundo, deben distinguirse asimismo dos conjeturas, según que la información que se desee aportar sea conocida por un grupo de personas determinadas o determinables o por un grupo indeterminado de sujetos, ya sea porque figura en una web o red informática, en una página web o conjunto de informaciones de un sitio web que se muestran en pantalla y que pueden incluir textos, contenidos audiovisuales y enlaces con otras páginas, o en un sitio web o conjunto de páginas web agrupadas bajo un mismo dominio de internet. Y, en la primera, han de distinguirse, a su vez, dos casos, según que la información haya sido facilitada por alguna de las personas que la conoce o se haya conseguido subrepticiamente, hipótesis en la que, como es obvio, podría resultar vulnerado alguno de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.

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