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Asimismo, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia se ha matizado que, aun realizándose en el propio centro de trabajo, no resulta admisible la grabación realizada en aquellos lugares donde no tiene lugar actividad laboral, como, por ejemplo, servicios, lugares de descanso o locales sindicales (cfr., entre otras, las SSTSJ de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 1479/2006, de 18 de septiembre de 2006 [AS 2006, 2995], Pte. Sr. Riesco Iglesias, y Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 290/2009, de 17 de abril de 2009 [RJ 2009, 1656], Pte. Sra. Hernández Vitoria).

– A propósito de los sistemas de localización que pueden insertarse en vehículos de empresa, terminales telefónicos, tabletas y otros dispositivos con el fin de determinar su ubicación en todo momento, y con ella la del trabajador al que se hayan entregado aquéllos, que la colocación de dichos artilugios solo parece lícita si se informa al trabajador tanto de esta como del fin que se persigue con ellos, no en otro caso (cfr. las SSTSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 260/2014, de 21 de marzo de 2014 [AS 2014, 823], Pte. Sr. Torres Andrés, y Sección 5ª, núm. 793/2014, 29 de septiembre de 2014 [AS 2014, 2981], Pte. Sra. de la Cueva Aleu), aun cuando existen sentencias que afirman que la instalación de estos dispositivos en el vehículo puesto a disposición del trabajador por la empresa, aun sin conocimiento de éste, es un medio adecuado y proporcional para verificar si los comerciales realizan sus rutas, que no lesiona su derecho a la intimidad (vide, a título de ejemplo, las SSTSJ de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 1706/2012, de 5 de marzo de 2012 [AS 2012, 996], Pte. Sr. Palos Peñarroya; y Galicia, Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 2348/2017, de 26 de abril de 2017 [JUR 2017, 125997], Pte. Sra. Rey Eibe).

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