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Con todo, el tema no es sencillo, como acredita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, núm. 528/2014, de 16 de junio de 2014 (RJ 2014, 3451), Pte. Sr. Maza Martín, en la que se afirma que, en el ámbito estrictamente penal, es siempre necesaria la autorización e intervención judicial, “cualquiera que fueren las circunstancias o personas, funcionarios policiales, empresarios, etc., que tales inferencias lleven a cabo”.
– Finalmente, y por lo que hace a la información reflejada en las llamadas redes sociales, es preciso distinguir distintas situaciones. Ya que puede tratarse de información privada o no.
En el primer caso, es preciso diferenciar, a su vez, aquellos supuestos en los que se haya accedido a la misma a través de maquinaciones informáticas que alteran la configuración de privacidad establecida por otra persona, con el fin de acceder a sus datos, hipótesis en la cual no cabe duda de que estamos ante un acceso ilícito y, en consecuencia, que dicha información no puede ser válidamente empleada; aquellos en los que se acceda a ella utilizando el icono de acceso directo al perfil individual del trabajador existente en la computadora que la empresa le hubiese asignado, conjetura en la cual estamos ante una situación muy semejante a la de posibles usos abusivos por el trabajador de los medios informáticos propiedad de la empresa, antes mencionada; y también, por supuesto, aquellos otros en los que la información haya sido trasladada por uno de los comunicantes.