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§63. Sea como fuere, lo transcendente, tanto en uno como en otro, es que la información que se traslade al proceso para su posterior valoración judicial se haya obtenido sin quebranto de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento, habida cuenta la sanción de nulidad que, en tal caso, le afectaría.

De ahí la importancia de conocer, con el debido detalle, la doctrina establecida en esta materia por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no siempre plenamente coincidentes en sus respectivos puntos de vista.

§64. La heterogeneidad de supuestos posibles, y las particularidades de cada uno, impide sentar más premisas en este momento, sin realizar antes un estudio detallado y pormenorizado de cada uno de ellosssss1.

Pese a ello, cabe destacar que, en el orden laboral de la jurisdicción, en el que, sin duda, la prueba electrónica tiene especial relevancia:

– Y, en relación con imágenes captadas por cámaras de video-vigilancia instaladas en el puesto de trabajo, el máximo intérprete de nuestra Ley Fundamental en materia de garantías constitucionales ha concluido que, si bien el poder de dirección del empresario le habilita para “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales” (STC 186/2000, de 10 de julio, Pte. Sr. Garrido Falla), dichas facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales. Por lo que resulta preciso informar a los trabajadores de forma clara, expresa, precisa, clara e inequívoca de que es posible grabar su actividad y de la finalidad que, en tal caso, se persigue con ello. De donde se deduce que es necesario anunciarles dicha eventualidad y advertirles “durante cuánto tiempo y con qué propósito” pueden examinarse las grabaciones realizadas, explicitando muy particularmente que podrán utilizarse para imponer sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo (STC 29/2013, de 11 de febrero, Pte. Sr. Valdés Dal-Ré).

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