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§75. La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en su artículo 382 al modo en que se ha de plantear este medio de prueba.

§76. De acuerdo con lo que se establece en él –debe indicarse que en su rúbrica se emplea un término, el de “instrumentos”, adecuado por la extensión que acepta, que refería el derogado artículo 1.215 del Código Civil y permitió, en su momento, que la jurisprudencia acogiese como fuente de prueba algunos de los objetos que, definitivamente, la LECiv de 2000 incorporó al ámbito procesal civil, como las fotografías, los videos, las cintas magnetofónicas, etcétera–, la parte que proponga como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, sonidos e imágenesssss1 captadas mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes, “deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso”.

El fundamento de dicha previsión parece evidente: puesto que la prueba se encuentra preconstituida, es decir, existe ya en el momento en que se propone, resulta adecuado y entrado en razón que se acompañe, en su caso, una transcripción de las palabras que se contengan en el soporte de que se trate y en cada supuesto resulten relevantes, a fin de que el adversario las conozca y pueda preparar debidamente su respuesta y estrategia procesal.

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