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La reforma que tuvo lugar en 2015 ha subsanado un error que, hasta entonces, impedía, sin embargo, que dicha finalidad se cumpliese debidamente.

En efecto.

En su redacción original, la vigente LECiv dejaba a la voluntad de quien proponía este medio probatorio la posibilidad de acompañar, en su caso, la mencionada transcripción (la norma decía “podrá”, por lo que se concebía como una facultad y, como tal, quedaba a la discrecionalidad de la parte).

Actualmente ya no es así. Ahora, quien proponga esta prueba debe acompañarla necesariamente. Lo que permite disponer de una información útil a los fines antes señalados y posibilita que, en su caso, puedan reconocerse como ciertas o auténticas las palabras, voces o sonidos contenidos en el soporte de que se trate, lo que podría tener importancia en lo que hace a la valoración de la prueba, e incluso hacer innecesaria su reproducción.

Las imágenes que no consistan en signos –recuérdese que una “imagen” no es sino una figura, una representación– no son, por supuesto, susceptibles de transcripción. Pero, el que ello sea así, no significa que no puedan darse a conocer a las demás partes. Ya que, como señala ORMAZÁBAL, podrían copiarse o volcarse en otro soportessss1. De hecho, si se piensa bien, sería lo más razonable, pues no sería especialmente complejo ni oneroso. Solo en el supuesto de que eventualmente lo fuese, podría entenderse suficiente con que se acompañase, en su caso, una transcripción escrita de las palabras contenidas en el material de que se tratase que fuesen relevantes al objeto que se pretende. Y, aún en este caso, debería permitirse que el litigante que así lo pidiese, pudiese obtener, a su costa, una copia de las grabaciones originales, tal y como se prevé, por ejemplo, cuando se regula el empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial (artículo 359, II de la LECiv) o se hace referencia a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido (artículo 147, IV de la LECiv)ssss1.

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