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(a) En primer lugar, ambos sistemas, el supranacional y el nacional (LOPJ), responden a unos mismos principios estructurales y a unos mismos modelos de regulación; y, en particular, a un modelo de justicia privada que exigiría prima facie que en sede de CJI los particulares fuesen tratados igual con independencia del Estado extranjero con el que se vincula la situación. Desde este punto de vista, el Reglamento Bruselas I bis, el Convenio de Lugano y LOPJ pueden considerarse como subsistemas que forma parte de un sistema valorativo único de CJI.

(b) En segundo lugar, el legislador español, al elaborar la versión original de la LOPJ se inspiró en el modelo del Convenio de Bruselas 1968, que es el que recoge el Reglamento y que, como iremos viendo, es un modelo mucho más desarrollado que el modelo nacional. Esto implica que el propio legislador ha querido que el referente del sistema español fuera el Reglamento Bruselas I bis y con ello que ambos grupos de normas lleven vidas paralelas. De hecho, las normas de CJI contenidas en la LOPJ han sido recientemente modificadas (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) para afinar aún más su paralelismo con los textos europeos. No obstante, la redacción y estructura externa de los nuevos preceptos no es muy feliz, lo que nos obligará, como iremos viendo en los temas correspondientes, a reconstruir el sentido de las normas por vía interpretativa.

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