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4.30. El Convenio de Lugano no impide la aplicación del Reglamento Bruselas I bis (artículo 73.1 Reglamento). En términos aproximativos, las reglas que rigen la relación entre los distintos textos pueden resumirse así:
(a) Si el domicilio del demandado está en un Estado miembro de la Unión Europea, los jueces españoles determinaran su CJI conforme al Reglamento Bruselas I bis. Es irrelevante, por ejemplo, el domicilio del demandante, su nacionalidad o la del demandado.
(b) Si el domicilio del demandado está en Suiza, Noruega o Islandia (esto es, Estados que son parte del Convenio de Lugano pero no son Estados miembros de la UE), los jueces españoles deberán aplicar las reglas de competencia del Convenio de Lugano. En los casos de competencias exclusivas y de elección de foro, deberán aplicar el Convenio de Lugano cuando el tribunal designado por esos preceptos sea de uno de esos tres Estados (y en el caso de las cláusulas de elección de foro, mientras no se adapte al nuevo Reglamento, al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado parte)