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4.26. Este Reglamento también es «doble» pues contiene reglas de competencia judicial y de reconocimiento de decisiones. Para el juego de las primeras, es irrelevante el domicilio del demandado, así como su nacionalidad o residencia habitual (aunque, sobre el ámbito de aplicación territorial, más detenidamente infra ssss1). Como en los demás textos adoptados con base en el artículo 81 TFUE, Dinamarca no es considerada como Estado miembro a los efectos de este Reglamento, ni se ha concluido un acuerdo bilateral que extienda su aplicación a ese Estado.

4.27. En la medida en que comparten la misma naturaleza jurídica, sobre el Reglamento Bruselas II bis se pueden proyectar muchas de las consideraciones que acabamos de hacer al hilo del Reglamento Bruselas I bis en cuanto a su alcance, eficacia y la competencia interpretativa del TJUE.

§4. El Convenio de Lugano

4.28. El Convenio relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988, replicó la regulación del Convenio de Bruselas 1968 en relación con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio; por eso se le conoce también como «convenio paralelo». Eran parte de él los Estados de la UE, más Suiza, Noruega e Islandia (Liechtenstein no fue parte). Su contenido era semejante al del Convenio de Bruselas 1968, aunque existían ciertas diferencias puntuales.

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