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(b) El Reglamento Bruselas I bis no prejuzga la aplicación de reglas sobre CJI y RyE de decisiones contenidas en otros instrumentos normativos europeos o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de éstos (artículo 67). Prevalece la ley especial.

(c) El Reglamento Bruselas I bis no sustituye a los convenios multilaterales en materias especiales que estuviesen en vigor para España en el momento de entrada en vigor del Reglamento y que contengan reglas de CJI (vid. sobre la competencia para celebrar nuevos convenios, C-230/15). La razón es dejar que prevalezca la regulación específica porque se le presupone una mayor adecuación técnica a las particularidades del sector de que se trate. No obstante, en este último caso, el Reglamento Bruselas I bis funciona como «texto marco o integrador». La pretensión del legislador europeo es que las posibles reglas de CJI que contengan esos convenios «se integren» en el sistema del Reglamento, que opera como un texto-marco: las reglas especiales del convenio multilateral sustituyen a las reglas del Reglamento, pero los vacíos del convenio multilateral se colman acudiendo al Reglamento (artículo 71.2 del Reglamento).

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