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Advertencia. Aunque el artículo 6.1 del Reglamento se remite a las normas de CJI del Derecho nacional cuando el domicilio del demandado se encuentra en un tercer Estado, el TJUE ha precisado que la aplicación de dichas normas no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere (AS. C-274/16, y acumulados). Esta idea es particularmente relevante cuando las normas de la UE atribuyen derechos subjetivos a los particulares y éstos los pretenden hacer valer frente a domiciliados en terceros Estados.

4.21. Es importante subrayar que las reglas de CJI que establece el Reglamento se aplican aun cuando el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro: si el domicilio del demandado está en España, la CJI de los tribunales españoles la determina el Reglamento Bruselas I bis aunque el litigio sólo presente vínculos con España y terceros Estados (vid. STJCE as. C-412/98, as. C-281/02).

Ejemplo (SAP de Málaga, de 29 de diciembre de 2016). Nacional español con residencia en España atropella con su vehículo a un menor marroquí en Nador, quien fallece a las pocas horas. Sus padres demandan en España al responsable del accidente y a su compañía aseguradora. En este caso, la CJI de los tribunales españoles viene determinada por el Reglamento Bruselas I bis [arts. 4 (1) y 11 (1)], aunque el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro.

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