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Desarrollo. Materia «civil y mercantil». La definición de los conceptos normativos que emplea el artículo 1 del Reglamento ha de ser autónoma o uniforme y no por referencia al Derecho nacional (vid, por todas, STJUE, as, C-308/17). Esa interpretación uniforme debe elaborarse tomando como referente, de una parte, los objetivos y el sistema del Reglamento y de otra, los principios generales que se deducen de los sistemas jurídicos nacionales. Además, y con carácter general, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto “materia civil y mercantil” debe interpretarse en sentido amplio (de nuevo: in dubio, pro aplicatione del Reglamento, vid. por todos, as. C-641/18). Hay una jurisprudencia muy abundante del Tribunal de Justicia concretando ambos conceptos.

Así, por ejemplo, según esta jurisprudencia, el Reglamento se aplica: (i) As. C-172/91: a la reclamación de una indemnización ejercitada contra un profesor de una escuela pública ante un órgano jurisdiccional penal, pues un profesor de un centro escolar público asume frente a los alumnos funciones idénticas a las de un profesor de un centro escolar privado. Con carácter general, se aplica a las acciones civiles cuando se acumulan a una acción penal ante la jurisdicción penal (as. C-523/14); (ii) As. C-167/00: a las acciones colectivas ejercitadas por asociaciones de consumidores y usuarios con el objeto de prohibir el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (iii) As. C-271/00: a las acciones de reembolso de un organismo público de asistencia social dirigidas contra el cónyuge divorciado en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a las obligaciones de alimentos; en cambio, en el caso de que la acción de repetición se base en una prerrogativa jurídico-pública, dicha acción no puede considerarse incluida en la materia civil (como sucederá por ejemplo, en el supuesto de las acciones de repetición del Fondo español de Garantía de Pago de Alimentos, ya que según el artículo 24 del RD 1618/2007 las acciones de reembolso del fondo tienen las prerrogativas de los créditos públicos). El Reglamento también se aplica a las acciones de repetición de cobro de lo indebido planteadas por un organismo público frente a un particular (C-645/11). (iv) As. C-266/01: a un contrato de fianza celebrado entre un Estado y un particular cuyo fin sea garantizar una deuda aduanera en la medida en que dicho contrato de fianza quede sujeto a las reglas de Derecho privado y, por lo tanto, «no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares». (v) As. C-265/02: a la acción del fiador frente al deudor principal aunque la obligación derive del pago de derechos de aduanas ya que aquél entabla su acción en virtud de la subrogación legal establecida por las normas de Derecho común. Como se deduce de estos últimos asuntos, en el caso de relaciones triangulares en las que las partes en el litigio son bien una autoridad pública y un particular, o bien dos particulares, «es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada» (As. 265/02, pfo. 20): La acción de regreso de un particular contra otro particular cae dentro del Reglamento cuando el primero ha intervenido como fiador y aquella acción se somete a las reglas del Derecho común, aunque la relación de valuta, i.e., la que sirve de fundamento a la acción de regreso, sea de Derecho público. (vi) As. C-49/12: a las acciones de reclamación de una autoridad pública frente a un particular por los daños y perjuicios que le ha causado la participación de éste en actividades de fraude fiscal, siempre que no se basen en el Derecho fiscal sino en el régimen de responsabilidad civil general, o C-551/15 a las reclamaciones de una empresa municipal a un particular para cobrar un crédito impagado de estacionamiento en un aparcamiento público, que no presenta carácter sancionador sino que constituye una mera contraprestación de un servicio (vid. también as. C-307/19, cuando la acción para el cobro la ejercita una sociedad que ha recibido de una entidad pública territorial el mandato para la gestión de tales plazas de aparcamiento). (vii) Ass. C-406/09 y C-4/14: a las multas coercitivas siempre que su fin sea hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil. (viii) También se aplica el Reglamento a las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la infracción del Derecho de la competencia (as. C-302/13; no a las acciones de restitución que tienen su origen en multas impuestas por las autoridades de competencia, vid. C-102/15). (ix) As. 73/19: a las acciones ejercitadas por las autoridades de un Estado miembro solicitando que se declare la existencia de infracciones consistentes en prácticas comerciales desleales (aunque el interés que persiguen estas acciones es un interés público, su legitimación no implica el ejercicio de prerrogativas del poder público); (x) As. C-280/20: a los litigios entre el personal laboral que trabaja en embajadas o consulados generales.

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