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3. Ámbito de aplicación

4.14. La pluralidad de fuentes normativas en nuestro Derecho vigente obliga a ser muy cuidadosos a la hora de definir el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis. Dentro de este ámbito, sus reglas desplazan a las normas de CJI de origen nacional o interno. Para hacer una correcta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento, y junto al ámbito de aplicación temporal (vid. artículo 66), hay que distinguir entre (a) su ámbito de aplicación material, (b) el llamado «ámbito de aplicación espacial» y (c) la relación con otros textos supranacionales.

3.1. Ámbito material

4.15. El ámbito material de aplicación está regulado en el artículo 1 del Reglamento. Este precepto se formula en términos positivos y negativos. El Reglamento Bruselas I bis se aplica, básicamente, en el ámbito del Derecho privado patrimonial, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

4.16. En primer lugar, el Reglamento Bruselas I bis sólo se aplica en materia «civil y mercantil», es decir, sólo se aplica a relaciones de Derecho privado, no de Derecho público: las materias fiscal, aduanera, administrativa y seguridad social quedan excluidas. Lo relevante a los efectos de esta distinción no es la naturaleza del orden jurisdiccional que esté conociendo (civil, penal, administrativo o laboral), ni la de las partes implicadas, sino la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes o el objeto principal del proceso; así, se excluyen del ámbito del Reglamento los litigios entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, siempre que dicha autoridad actúe en el ejercicio del poder público, i.e. con facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, y sea esta actuación la que origine el proceso (por todas, STJUE as. C-308/17 o C-641/18). En cambio, los litigios derivados de actividades iure gestionis de las autoridades estatales son subsumibles bajo el ámbito de aplicación del Reglamento.

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