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(e) Para conocer la «voluntad del legislador» (criterio genético-histórico) puede ser útil manejar los antecedentes inmediatos del Reglamento. En concreto, el texto del Convenio de Bruselas 1968 y los Informes explicativos que han ido acompañando a cada versión (Jenard, Schlosser, Evrigenis/Kerameus y Almeida Cruz/Desantes Real/Jenard).

Advertencia. Pese al valor de esta idea como punto de partida, es cierto que el TJUE ha matizado su alcance: aun cuando sean útiles los informes explicativos, no debe olvidarse que su referente era un convenio internacional adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam. La transformación en reglamento europeo puede abogar por dar una mayor preeminencia, si cabe, a la interpretación y aplicación uniformes (as. C-443/03).

(f) El criterio teleológico se concreta en la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva en Europa. El Reglamento Bruselas I bis se suma a todas las instituciones diseñadas para contribuir a un funcionamiento fluido y sin fricciones del mercado único europeo. La contribución del Reglamento a ese fin es procurando que los operadores vean garantiza la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos dentro de todo ese mercado y, para ello, el legislador europeo ofrece dos mecanismos: (i) La llamada «libre circulación de decisiones judiciales» dentro de la UE; (ii) un sistema de reglas de CJI que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes (demandante y demandado), como son, por ejemplo, la admisibilidad de la autonomía de la voluntad como regla de base, la formulación de foros de competencia basados en una vinculación razonable o la prevención de decisiones contradictorias y duplicación de los costes procesales. Estas reglas uniformes fortalecen «la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado» (STJCE as. C-96/00, vid. también cdos. 15 y 16 del Reglamento).

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