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(b) El Reglamento establece un régimen uniforme de CJI para los Estados miembros de la UE.
Advertencia. Como hemos dicho, aunque su formulación sea multilateral (por ejemplo, el artículo 4.1 del Reglamento establece que serán competentes los tribunales del Estado miembro donde el demandado tenga su domicilio), desde la perspectiva del juez español funciona como una regla de atribución, esto es, sólo le indica si es o no competente (ex artículo 4, si el demandado tiene su domicilio en España, sí; si no, no). El juez español no puede ni instar una inhibitoria internacional, ni remitir el litigio a un juez de otro Estado miembro con carácter vinculante (aunque vid. STJUE as. C-456/11, infra núm. 17.20).
(c) El Reglamento Bruselas I bis, por su naturaleza jurídica, es una norma de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Esto implica que ante una demanda presentada en España, los tribunales españoles no pueden negar su CJI cuando les venga atribuida por el Reglamento Bruselas I bis; en este caso, el actor dispone de un auténtico derecho subjetivo a demandar ante los tribunales españoles y el demandado debe soportar la carga correspondiente. Y viceversa: no pueden afirmar esa competencia cuando les venga negada por el Reglamento; en tal caso, el demandado dispone de un derecho subjetivo a no ser demandado ante los tribunales españoles, y el actor debe soportar la carga consiguiente de demandar en el extranjero.