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3.19. Un último apunte sobre la técnica normativa. El sistema de CJI español obedece a un modelo normativo de tipificación legal, no judicial. Esto es, el legislador no ha delegado en los jueces la posibilidad de concretar caso por caso ese principio de proximidad razonable, sino que ha tipificado legalmente las categorías de litigios y la conexión relevante para cada uno. El legislador, tanto nacional como europeo, ha optado por la formulación de normas «abstracto-generales» primando la seguridad jurídica.

Desarrollo: valoración. Esta opción es defendible, pues concuerda con los dos principios fundamentales de la técnica legislativa en el ámbito procesal: la claridad formal y la seguridad jurídica. Las reglas que indican a los operadores dónde litigar deben ser claras y precisas, fáciles de aplicar; de modo que permitan que las cuestiones de competencia se resuelvan lo antes posible. Las reglas flexibles, por el contrario, además de generar mayor incertidumbre, incentivan las estrategias procesales dilatorias. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la autonomía de la voluntad como principio de base es un contrapeso a la rigidez de las reglas: las partes pueden corregir ex ante los posibles inconvenientes derivados de esa rigidez mediante la selección del tribunal más adecuado para ellas. Naturalmente, esto no impide que sobre las normas de CJI, como sobre cualquier otra norma del ordenamiento, se deban proyectar los cánones interpretativos habituales (como la interpretación finalista) o las cláusulas generales (como el abuso del derecho), y que por esta vía se flexibilice la literalidad de la norma. O que, incluso, ante un riesgo de denegación de justicia se vaya más allá de la letra de ley (supra legem pero intra ius) y se acepte la competencia de los tribunales españoles como «foro de necesidad» (vid. núm. 3.9).

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