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§3. Modelo de regulación

3.15. Hemos dicho que las normas de CJI son un «Derecho de conexiones»: utilizan un elemento de la relación que subyace al litigio internacional para, cuando se verifique respecto del Estado español, atribuir CJI a nuestros tribunales. Cuando se trata de normas supranacionales la mecánica es la misma, aunque su fórmula sea multilateral.

Ejemplo. El artículo 22 ter LOPJ establece que los tribunales españoles serán competentes, con carácter general, cuando el demandado tenga su domicilio en España; mientras que el artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Ambas utilizan como criterio de conexión el domicilio del demandado, pero la primera se formula en términos unilaterales o de atribución de competencia, mientras que la segunda se formula en términos multilaterales o de distribución de competencia.

3.16. Tanto cuando se trata de normas de origen interno, como cuando se trata de normas europeas o convencionales, la selección del criterio o de los criterios de conexión relevantes para atribuir CJI a los tribunales de un determinado Estado responde a alguna decisión de política legislativa. No es aleatoria. Pues bien, a esos efectos, se suele afirmar que el modelo normativo que informa nuestro Derecho vigente es un modelo de justicia de Derecho privado. Este modelo normativo (a) arranca de la autonomía de la voluntad de los particulares como regla de base y (b) utiliza el llamado principio de proximidad razonable del litigio con el foro como criterio supletorio. A continuación vamos a elaborar algo más esta idea.

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