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2. El Derecho Internacional Público

3.10. El Derecho Internacional Público (DIPub) no hace un reparto de la CJI entre los Estados; esto es, no distribuye los litigios internacionales entre las jurisdicciones de los diferentes Estados. Cada Estado delimita unilateralmente su volumen de competencia. Sin embargo, ello no quiere decir que esta libertad sea absoluta. Al igual que sucedía con la Constitución, el DIPub puede imponer, y de hecho impone, algunos límites generales a la actividad judicial de los tribunales españoles y extranjeros en los litigios internacionales.

2.1. Principio de territorialidad

3.11. El primer límite deriva del principio de territorialidad de la soberanía estatal: cada Estado sólo puede ejercer sus atributos de soberanía dentro de su territorio o en los espacios libres de la soberanía de otro Estado. Por esta razón, el Estado español no puede realizar actos iure imperii directamente en el territorio de otro Estado (salvo que éste lo permita); si son necesarios tales actos para procurar una tutela judicial internacional efectiva, deberá recabarse la cooperación del Estado en cuyo territorio deban llevarse a cabo. Y viceversa: el Estado español no está obligado por el DIPub general a admitir actos de soberanía de Estados extranjeros en su territorio.

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