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3.9. De esta construcción se pueden extraer cuatro consecuencias:

(a) La Constitución garantiza un mínimo e impone un volumen máximo de CJI, pero dentro de estos límites, la formulación concreta del régimen de CJI es una cuestión de configuración legal.

(b) No existe, como tal, un derecho constitucional de los españoles «a no ser demandados en el extranjero»; es más, de los parámetros constitucionales se podría derivar, cuando la CJI de los tribunales extranjeros sea razonable, un fundamento constitucional a la carga de comparecer como demandado ante un tribunal extranjero.

Ejemplo. (STC 43/1986) Zabala Hnos. S.A. es una empresa española dedicada a la fabricación y venta de escopetas de caza y tiro de pichón. Parte de sus productos se vendieron en el mercado norteamericano. El Sr. Howard, ciudadano norteamericano, sufrió un accidente de caza a causa del supuesto malfuncionamiento de una de esas escopetas y demandó a la empresa Zabala Hnos. S.A. ante los tribunales del Estado de Michigan. El juez norteamericano condenó a la empresa española a una indemnización de los daños y perjuicios causados. El interesado solicitó la declaración de ejecutividad de la sentencia norteamericana en España y el TS la concede. En el recurso de amparo planteado por la empresa española, el TC afirma: «Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la carga excesiva que hubiera supuesto a la recurrente acudir ante la citación del Tribunal norteamericano, o a los argumentos sobre la confianza o recelo que los Tribunales extranjeros merezcan a la recurrente, carecen de todo contenido constitucional. Pasa por alto, por lo demás, la solicitante de amparo que ha sido ella misma la que, al exportar sus mercancías al extranjero, ha establecido un punto de conexión con un ordenamiento cuyas exigencias y requisitos no puede desconocer y que las autoridades españolas deben respetar en aras de la seguridad del tráfico internacional» (qui sentit commodum, sentire debet et onus).

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