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Desarrollo: el llamado «foro de necesidad». Para garantizar plenamente el derecho a una tutela judicial internacional efectiva, hay situaciones en las que se debe permitir el acceso a los tribunales españoles aunque no exista tal posibilidad aplicando el régimen legal. Las hipótesis en las que existe riesgo de denegación de justicia en el ámbito internacional pueden ser de dos tipos.

(i) Lagunas de jurisdicción. Como las normas de CJI son en gran parte unilaterales, puede suceder que, según las normas nacionales, los tribunales españoles no sean competentes para conocer de un determinado litigio, pero que tampoco haya otro Estado que, según sus normas, se declare competente. Se trataría de un supuesto de «imposibilidad jurídica» de acudir a un tribunal extranjero (vid. STC 127/2013, o SAP de Barcelona, de 12 de marzo de 2015). También pueden existir situaciones de «imposibilidad de hecho» cuando el Estado extranjero, aun siendo competente, de hecho no va a proveer una tutela judicial efectiva (situaciones de enfrentamiento bélico, revoluciones internas, p. ej.). En ambos casos estaríamos ante un riesgo de denegación de «justicia declarativa». El artículo 22 octies (3) II LOPJ ha tipificado un foro de necesidad para el primer supuesto. Según este precepto: aunque los tribunales españoles no tuviesen CJI conforme a las reglas generales, deberán aceptar su competencia «cuando el supuesto litigioso presentase vinculación con España y los tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia». La ratio de la norma y las exigencias constitucionales justifican una flexibilización de sus condiciones de aplicación por vía interpretativa: no debe ser imprescindible que haya obtenido una resolución en todos los Estados conectados con el supuesto declinando la competencia de éstos; es suficiente con probar que no son competentes conforme a sus propias normas (vid., en este sentido y con una redacción más acertada, artículo 3 de la Ley suiza de Dipr). Por otro lado, el citado artículo no cubre el segundo tipo de supuestos, i.e. las situaciones de «imposibilidad de hecho», pero eso no significa que no quepa también en ellos abrir un foro de necesidad por desarrollo judicial.

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