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3.8. El Tribunal Constitucional ha afirmado que se puede incurrir en inconstitucionalidad tanto por exceso (efecto positivo de la CJI) como por defecto (efecto negativo). La Constitución, particularmente sus artículos 1 y 24, impondría, en este sentido, un límite de máximos y un límite de mínimos al legislador. En cuanto al efecto positivo de las normas de CJI, la Constitución impondría un límite de máximos en el sentido de que el legislador español no puede afirmar la CJI de nuestros tribunales cuando ello suponga someter al demandado a una «carga procesal arbitraria o manifiestamente irrazonable» (vid, STC 61/2000: al hilo de esa doble exigencia constitucional a las normas de CJI, señala que «A nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados»). En cuanto al efecto negativo de las normas de CJI, el artículo 24 impondría un límite de mínimos en el sentido de que el legislador español incurriría en denegación de justicia si impidiese irrazonablemente el acceso a nuestros tribunales o, aun existiendo en abstracto motivos para negarlo, el actor no goce de una vía alternativa razonable para satisfacer sus derechos e intereses legítimos (STC 61/2000: «De otra parte, desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia» o STC 127/2013; vid. también, STJUE as. C-394/07 y 327/10).

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