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2. Competencia judicial internacional y sectores afines

3.4. En este epígrafe vamos a distinguir el sector de la CJI de otros sectores afines, en particular: (a) de las normas sobre la jurisdicción, (b) de las normas sobre competencia territorial, (c) de las normas sobre ley aplicable o normas de conflicto (NdC), (d) y de las normas sobre reconocimiento y ejecución (RyE) de decisiones.

(a) CJI y Jurisdicción. La jurisdicción es un poder o capacidad que tiene atribuido un determinado órgano estatal, el poder/capacidad de juzgar (facultas iurisdictionis); como tal es un presupuesto necesario de la CJI. La CJI es la posibilidad de ejercer ese poder o capacidad en un litigio concreto. En bastantes ocasiones, no obstante, ambos criterios se emplean indistintamente para referirse a la CJI.

(b) CJI y Competencia territorial. En segundo lugar, las normas de CJI deben distinguirse del resto de las normas de competencia que fijan definitivamente el tribunal juzgador, y en particular de las que determinan la competencia territorial. Salvo casos especiales, las normas de CJI nos dicen cuándo son competentes los tribunales españoles contemplados en su generalidad (esto es, qua jurisdicción española), mientras que las normas de competencia territorial determinan, dentro del complejo de tribunales españoles, cuál va a ser el competente por razón de la localidad (Madrid, Barcelona, Bilbao, etc.). Por eso, sólo si se tiene CJI para conocer de un litigio se plantea el problema de identificar el tribunal territorialmente competente. Las reglas de competencia territorial descansan sobre una respuesta positiva a la pregunta sobre la CJI de nuestros tribunales.

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