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Advertencia. Es importante subrayar esta última idea. El juego de los artículos sobre competencia territorial de la LEC (artículos 50 y ss. LEC) está condicionado a que los tribunales españoles posean CJI conforme a las reglas correspondientes. Es un error, por consiguiente, utilizar esas normas como reglas de competencia judicial internacional. Lo mismo sucede con otras normas, como la DA de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia («la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario»). Su eficacia queda siempre condicionada por el juego de las reglas sobre CJI (vid. AAP de Barcelona, de 23 de marzo de 2011 o STJUE as. C-9/12). Igualmente, si las normas de CJI atribuyen competencia a los tribunales españoles, la inexistencia de un tribunal territorialmente competente según las normas de competencia territorial no debe utilizarse para frustrar el sentido y fin de las primeras, i.e. para concluir la falta de competencia de nuestros tribunales. Precisamente para evitar este resultado, vamos a ver que en bastantes ocasiones las reglas de CJI cumplen una doble función ya que determinan la competencia internacional y también la territorial.

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