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3.18. El segundo elemento del modelo normativo es el principio de proximidad razonable, que opera como principio regulativo de la CJI en aquellos ámbitos donde no juega la autonomía privada y, también, en su defecto, i.e. cuando las partes no hayan hecho uso de ella. Conforme a este principio, los tribunales españoles sólo deben afirmar su CJI para conocer de un litigio internacional cuando éste presente una vinculación razonable con España. No es necesario que el litigio presente los vínculos más estrechos con España, pero sí que presente una vinculación mínima razonable con nuestro país. A partir de este principio se han justificado dos grandes categorías de conexiones: (a) La primera vinculada a la persona del demandado: es razonable pensar que los tribunales españoles sean competentes para conocer de los litigios que se planteen contra demandados con domicilio en España. Es la competencia de los «tribunales de casa» y tiene alcance general, i.e. para cualquier litigio que se plantee contra esas personas. (b) La segunda juega frente a domiciliados en el extranjero. A su vez, en estos casos, la razonabilidad de la conexión, aunque puede variar de una categoría de litigios a otra, básicamente obedece a dos tipos de motivos: (i) motivos procesales, i.e. de vinculación procesal entre el litigio y nuestro país, por ejemplo por la cercanía de los tribunales españoles al material probatorio; y/o (ii) motivos materiales; así, por ejemplo, puede estar justificada la competencia de los tribunales españoles sobre la base de que el demandado extranjero haya llevado a cabo actividades en España y el litigio derive de estas actividades (lo cual no es más que una proyección en esta sede del principio general de autorresponsabilidad). En este caso, la competencia tiene alcance especial, sólo alcanza los litigios derivados de tales actividades.

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