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4.5. El Reglamento, con esa salvedad para Dinamarca, está vigente en todos los Estados miembros. Para concretar el ámbito de vigencia territorial en cada Estado miembro ha de estarse a lo que establece el artículo 355 TFUE (vid. cdo. 9). El Reglamento no está vigente en los Estados europeos que no sean miembros de la UE, como Andorra, Liechtenstein, Mónaco o San Marino; ni, naturalmente, desde el 1 de enero de 2021 en el Reino Unido.

4.6. El Reglamento Bruselas I bis se caracteriza por los siguientes rasgos: (a) es un Reglamento «doble»; (b) establece un régimen uniforme; (c) sus reglas son de aplicación directa; (d) prevalecen sobre el Derecho nacional; y (e) éste no puede menoscabar su «efecto útil». A continuación vamos a ver qué significa cada uno de ellos.

(a) Es un Reglamento «doble», pues contiene tanto reglas de CJI como reglas sobre RyE de decisiones judiciales. Ambos elementos se hallan estrechamente relacionados: el legislador europeo ha entendido que un régimen común de CJI no sólo es necesario para asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior, sino que resulta imprescindible para facilitar el reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales (vid. cdo. 6).

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