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Advertencia. Es necesario acostumbrarse a la dinámica del DIPr europeo: sus textos se revisan y actualizan periódicamente. El nuevo Reglamento 1215/2012 sustituyó al anterior Reglamento 44/2001 a partir del 10 de enero de 2015 (y con las particularidades que prevé el artículo 66 de aquél). Lo mismo, como iremos viendo, ha pasado o va a pasar con otros instrumentos europeos.
4.4. Debe tenerse en cuenta, no obstante, la posición especial en que se encuentran Irlanda, por un lado, y Dinamarca, por otro (vid. Protocolos anejos n.° 21 y 22 al TFUE). Hasta su retirada de la Unión Europea, el Reino Unido se encontraba en una posición similar a la de Irlanda. En principio, las normas europeas en el ámbito de la cooperación judicial civil no vinculan directamente a Irlanda, aunque este país puede ejercitar un «opting in», i.e. aceptar las normas, en las condiciones definidas en su Protocolo anejo al TFUE. De hecho, hasta ahora, Irlanda ha ejercitado este opting in en casi todos los textos europeos aprobados en ese ámbito, por lo que en concreto se le aplica el Reglamento Bruselas I bis. En virtud de esa opción, Irlanda debe ser considerados como los demás Estados miembros. El Protocolo de Dinamarca no prevé la facultad de opción. No obstante, el Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca extiende las reglas del Reglamento Bruselas I bis a las relaciones con este Estado (vid. DOUE, de 10 de julio de 2015). Por ello, las consideraciones que hagamos en relación con el Reglamento Bruselas I bis valen también para Dinamarca en virtud de dicho Acuerdo.