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4.13. En bastantes ocasiones, la aplicación del Reglamento plantea también problemas de calificación de normas o instituciones del Derecho nacional. Para aplicar el Derecho a un caso concreto se necesita una norma legal y una descripción del caso tal que las condiciones de aplicación de la norma se correspondan con esa descripción. En el contexto que ahora nos ocupa, la cuestión discutida es si una determinada acción procesal o una determinada institución procesal del Derecho nacional es subsumible o no en un concepto normativo empleado por el Reglamento Bruselas I bis.

Ejemplos. El problema de si una determinada acción procesal es de carácter contractual o extracontractual (artículo 7.1 y 2), de si es civil o mercantil (artículo 1) o de si una determinada institución o figura procesal es una medida cautelar o no (artículo 35) es un problema de calificación. Ha de calificarse «algo» a los efectos de aplicarle (o no) una norma determinada del Reglamento.

La calificación exige en la práctica una operación en tres fases: en primer lugar, interpretar y delimitar el supuesto de hecho de la norma del Reglamento y de los conceptos normativos que emplea (primera fase); a continuación, analizar los atributos de esa acción o institución objeto de calificación (segunda fase); y, finalmente, valorar si esos atributos se corresponden con los del supuesto de hecho de dicha norma y la acción o institución es, por lo tanto, subsumible en ella (tercera fase). Pues bien, la primera fase, la delimitación del supuesto de hecho de la norma, debe hacerse, como señalamos en el apartado anterior, de modo uniforme y por interpretación autónoma (i.e. a partir del sentido y fin del propio Reglamento). La segunda fase, el análisis de los atributos de una acción o institución procesal, debe hacerse a la luz de los hechos y de un Derecho nacional determinado; sea del Derecho nacional en el que se basa la acción o del Derecho nacional donde se localiza la institución. La tercera fase, la valoración de si esos atributos se corresponden con el supuesto de hecho de la norma y procede o no su aplicación, se hace de modo paralelo a la primera fase; esto es, de modo uniforme y, salvo excepción, por interpretación autónoma. Dicho con otras palabras, los criterios para decidir en la fase de conclusión, esto es, para decidir si la acción o institución nacional se subsume o no en el supuesto de hecho de la norma europea, se toman de la propia norma europea de cuya aplicación se trata, no del Derecho nacional.

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