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3.2. Ámbito espacial: la llamada «conexión europea»

4.19. El Reglamento Bruselas I bis es un reglamento «doble» que regula tanto la CJI como el RyE de resoluciones judiciales. Para que el Reglamento sea aplicable en sede de RyE, basta con que se trate de una decisión proveniente de otro Estado miembro, dentro del ámbito material correspondiente (a este respecto, el TJUE ha aclarado que la autoridad del Estado de origen a la que se le solicita la expedición del certificado previsto en el Anexo I debe comprobar la aplicabilidad del Reglamento, si el tribunal que ha dictado la resolución que va a ejecutarse no lo ha hecho, as. C-361/18, infra ssss1). Sin embargo, la regulación de la CJI es algo más complicada. Dentro de ese ámbito, el Reglamento Bruselas I bis determina directamente la CJI de los tribunales de los Estados miembros en ciertos supuestos que se conectan con la UE, pero en otros remite esa determinación a los Derechos nacionales.

4.20. En concreto, las normas de CJI contenidas en el Reglamento se formulan primordialmente en función del domicilio del demandado. El domicilio o la nacionalidad del actor es irrelevante (vid. STJCE as. C-412/98). Caben, por consiguiente, dos hipótesis: (a) Si el domicilio del demandado está en un Estado miembro, el Reglamento determina directamente la CJI y, por consiguiente, el juez nacional sólo tendrá competencia en la medida en que así lo establezca el propio Reglamento (vid., arts. 4-5); (b) si el domicilio del demandado se halla en un tercer Estado, el Reglamento se remite a las legislaciones nacionales (artículo 6), luego, en nuestro caso, el juez nacional sólo tendrá CJI en la medida en que así lo establezca la LOPJ y dejando siempre a salvo otros textos, en particular, el Convenio de Lugano. En el caso de que el domicilio del demandado sea dudoso o desconocido, se da preferencia a la aplicación de las reglas uniformes frente a ciudadanos de la UE: según el TJUE, sólo cabe el recurso a las reglas nacionales, «… si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que el demandado, ciudadano de la Unión no domiciliado en el Estado miembro de dicho órgano jurisdiccional, está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión», de lo contrario, determinará su competencia en virtud del Reglamento (as. C-292/10).

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