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2.9. La tercera, que precisamente esa vinculación entre ambos tipos de tutela y el principio de fungibilidad jurisdiccional exige un deber de cooperación internacional. El artículo 3 LCJI, que hemos citado más arriba, es muy elocuente en este sentido: su título es Principio general favorable a la cooperación. Si el sistema de CJI «remite» implícitamente al actor a un foro extranjero, hay una obligación derivada de la coherencia interna del sistema de «cooperar» con dichos tribunales; «cooperación» que no se limita al eventual reconocimiento de la decisión extranjera, sino que implica coadyuvar a una buena resolución del litigio en el extranjero: mediante la tramitación de las notificaciones que deban tener lugar en España o practicando las pruebas que nos soliciten. Desde este punto de vista se podría hablar una «tutela por instrucción» como parte integrante de esa tutela por reconocimiento y, por consiguiente, como parte del derecho a una tutela judicial internacional efectiva. Naturalmente, como explicaremos en los temas correspondientes, el deber de cooperación se acompaña de las debidas salvaguardas: la cooperación con Estados extranjeros no es ciega.