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2.7. La primera, que el sistema de CJI, que se corresponde con la «tutela por declaración», y el sistema de RyE de resoluciones extranjeras, que se corresponde con la «tutela por reconocimiento», se hallan inextricablemente vinculados, funcionan como un sistema de «vasos comunicantes» y, por consiguiente, precisan de una regulación coordinada. El elemento que armoniza ambos sectores del ordenamiento es su función: ambos son mecanismos diseñados para ofrecer una tutela judicial internacional efectiva. Y así, cuando el sistema de CJI no considera competentes a los tribunales españoles para conocer de un determinado asunto, presupone implícitamente la existencia de un tribunal extranjero competente, pues de lo contrario habría un grave riesgo de denegación de justicia. Por eso, (a) el hecho de no declarar competentes a los tribunales españoles puede verse como una especie de «remisión implícita» de la resolución del litigio a un foro extranjero, para luego cooperar con el proceso extranjero durante su desarrollo y reconocer su decisión en nuestro país. (b) Cuando el ordenamiento español rechaza el reconocimiento de una decisión extranjera, ello puede implicar la competencia de nuestros tribunales para resolver ex novo el litigio; esto ocurre cuando no abrir dicha competencia suponga un riesgo de denegación de justicia.

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