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Ejemplo. (SAP de Madrid, de 15 de febrero de 2012). CMS Dental ApS es una sociedad danesa que vendió a una empresa española una partida de lámparas destinadas al uso dental por profesionales. El material suministrado resulta defectuoso por lo que la empresa española se plantea demandar a la empresa danesa. Si la demanda se plantea en España, las normas de CJI nos determinarán si los tribunales españoles van a ser competentes o no para conocer del litigio. Esta cuestión, y los problemas conexos, la estudiaremos en los ssss1 a ssss1. Durante el proceso puede surgir la necesidad de llevar a cabo actos de comunicación en Dinamarca o de practicar allí determinadas pruebas. Esta cuestión la estudiaremos en los ssss1 y ssss1. Por último, si quien plantea la demanda es la empresa danesa en su país y obtiene una sentencia favorable, los problemas especiales que plantea el reconocimiento de dicha sentencia en España los estudiaremos en los ssss1 y ssss1.


2.3. Debe tenerse en cuenta que el DPCI es «internacional» en cuanto a su objeto, i.e. los problemas de internacionalidad procesal, pero es Derecho nacional en cuanto a su naturaleza. Al igual que no existe un DIPr mundial, tampoco existe un DPCI mundial, sino que cada Estado tiene su propio sistema. Naturalmente, esto no impide que los Estados se pongan de acuerdo, a través de convenios internacionales, para establecer ciertas reglas comunes en este ámbito; o que se integren en organizaciones regionales, como la Unión Europea, y atribuyan competencia legislativa sobre estas materias a instituciones supranacionales. Como vamos a ir viendo, esto es lo que sucede en gran medida en nuestro Derecho positivo.

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