Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Precisamente esto es lo que quiere significar hoy a la letra el artículo 1276, ya que si bien nuestro legislador retornó al modelo romano en relación a las atribuciones mortis causa (vid. art. 767), mantuvo la solución ideada por GARCÍA GOYENA para los contratos y, en especial, para las donaciones; es decir, el artículo 1276, al hablar de causa falsa, alude a un defecto subjetivo; alude a la creencia de que se da o existe un presupuesto que falla en la realidad y que era motivo determinante de la obligación asumida por un contratante (la que suele dar en llamar causa “subjetiva” o “concreta”), de manera que, probada su falta, el contrato deviene anulable por este concepto como no se acredite la presencia de otro móvil (real y verdadero) impulsor del acto. “Tal es el significado del artículo 1276 en relación a las donaciones, a las cuales se aplica directamente; y no (por analogía) el 767, el cual, por tanto, es específico de los actos mortis causa”ssss1. Luego tanto este precepto como el 1275 se refieren a la causa subjetiva o concreta, siendo su misión la de conferir relieve jurídico, de conformidad con el 1301, al error recayente sobre el móvil determinante de la celebración del contrato y ensanchar, así, el concepto que de este vicio aparece plasmado en el 1266, puesto que constriñe el mismo únicamente al objeto del contrato o a la persona de uno de los celebrantes cuando “la consideración a ella hubiere sido la causa (sinónimo nuevamente de “móvil”) principal del mismo”.

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