Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Recuérdese: dice el artículo 1275 CC que “[l]os contratos sin causa […] no producen efecto alguno”, en tanto que, por su parte, el 1276 dispone que “[l]a expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. Pero ¿qué son contratos sin causa o con causa falsa? ¿Se está aludiendo en tales preceptos, tal y como pretende la jurisprudencia, a los contratos simulados en forma absoluta y en forma relativa respectivamente, de modo que los primeros serían indefectiblemente nulos mientras que en los segundos cabría cuando menos salvar de la ineficacia al contrato disimulado?ssss1

Considero que esta tesis resulta desafortunada por varias razonesssss1:

1.ª Porque solo encuentra sustento en una inexacta interpretación de los artículos 1261.3.° y 1274: comoquiera que, según estos autores y la jurisprudencia, ambas normas exigen la concurrencia, en orden a la validez de la obligación o del contrato, de una causa entendida cual razón o porqué de la asunción de aquélla o de la celebración de este, tal requisito faltará por completo cuando falte dicha razón o porqué, lo que solo podría acontecer –tratándose de personas conscientes– en los casos de simulación –en los que las partes no quieren lo declarado o quieren cosa distinta a lo manifestado–. Sin embargo, una vez acreditado que los artículos 1261.3.° y 1274 CC no emplean el término de referencia en tanto que sinónimo de “razón o motivo para obrar” (sino como “fundamento” exigible respecto de la obligación atributiva), desaparece el único argumento normativo sobre el que asentar esta construcción.

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