Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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2.ª Porque la reconducción de los artículos 1275 y 1276 hacia los supuestos de simulación vacía a estos preceptos de auténtico contenido normativo, convirtiéndolos en una pura aliteración de lo establecido en el 1261.1.°: claro es que el contrato en el que se simula la “causa” debe considerarse nulo, pero, a mi juicio, no por falta de ella, sino por ausencia de consentimiento. Pues del mismo modo que no lo hay cuando las partes yerran sobre la naturaleza del negocio que pretenden celebrar (disenso: art. 1262.I), tampoco existe cuando fingen convenirlo sin desear sus consecuencias. O sea: cuando se dice que un contrato simulado es un contrato carente de causa, se está diciendo, en realidad, que es un contrato carente de consentimiento, ya que la palabra “causa” se utiliza como un inútil circunloquio para designar lo que no es más que el contenido de la voluntad interna de los contratantes. Pues, en efecto, piénsese: ¿qué es el “resultado”, “lo que las partes pretenden conseguir”, el “porqué de la realización del contrato” o, más sintéticamente, el “propósito negocial” que les guía sino el contenido del consentimiento prestado por ellas? ¿Es que acaso cabe un consentimiento sobre la nada? Antes bien, con aquellas locuciones se está aludiendo en todo momento a circunstancias cuya representación intelectual llevó a las partes a querer el contrato, de modo que conforman, siempre, un quid ubicado en la dimensión subjetiva del negocio.