Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Es verdad que, al margen de lo estipulado en los artículos 1261.3.° y 1274, no es posible encontrar de nuevo en el Código el concepto de causa de la obligación. Pues, por muy cercanos que se hallen a este último en su ubicación sistemática, el sentido que se esconde tras el uso de la palabra “causa” en los 1262.I, 1275, 1276 y 1301 CC es otro distinto: en ellos el término equivale (ahora sí) a la razón o el motivo del obrar de las partes. La explicación a tan radical mutación de significado entre unos y otros preceptos se encuentra, como ya se ha sugerido, en los antecedentes históricos, en los que no procede ahondar ahorassss1.

Es por ello que, hoy, una buena parte de nuestra doctrina y jurisprudencia establecen aquella equivalencia: la causa sería, simplemente, la razón que mueve a las partes a contratar, el fin o el resultado que estas pretenden conseguir a través del contrato y para lo que buscan o esperan el amparo del ordenamiento jurídico. Dentro de esta perspectiva, es además habitual distinguir entre dos clases de causa: una “objetiva” y otra “subjetiva”. La primera no sería sino la función económica que el contrato está llamado a satisfacer y se identificaría, entonces, con el tipo de transacción que las partes desean efectuar: en la compraventa, el intercambio de cosa por precio; en el arrendamiento, el intercambio de uso del bien por una renta; etc. Pretendidamente, esta vertiente de la causa encontraría reflejo en los artículos 1262.I y 1274 CC (aunque ya se ha visto que, en mi opinión, no es tal su sentido) y permitiría conferir al contrato celebrado una más fuerte o más débil eficacia en atención a su carácter oneroso o gratuitossss1, amén de extender –por medio de la analogía– a los negocios atípicos la disciplina establecida por el legislador para los típicos.

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