Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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Pero comoquiera que los preceptos que el Código consagra al tema de la causa toman en consideración no solo aquel fin objetivo, sino también –bajo ciertas condiciones y a ciertos efectos– los motivos particulares que, en el caso singular, han podido llevar a las partes a celebrar el contrato, estos autores y la jurisprudencia defienden la existencia, además de aquella, de una noción “subjetiva” del término: se trataría de la denominada “causa concreta” (o “subjetiva”), expresión con la que se alude a los motivos o propósitos particulares que han podido incidir en la celebración del contrato y que han de adquirir relieve jurídico en esa calidad –en la de causa del contrato– si concurren determinadas circunstancias y presupuestos.
Sin embargo, tal y como va a comprobarse seguidamente, cuando se emplea la palabra “causa” en cualquiera de los dos sentidos recién descritos, en realidad no está designando –contra lo que se cree– un elemento contractual diferente al contemplado en el apartado primero del artículo 1261, es decir, diferente al consentimiento. Quiere decirse con ello que las alteraciones, anomalías o irregularidades que suelen ubicarse en la órbita de la “causa” son en puridad problemas que, aunque puedan reclamar soluciones jurídicas diversas, se ubican en la dimensión subjetiva del negocio.