Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Frente a esa lectura jurisprudencial de los artículos 1275 y 1276, existe otra que, aparte de resultar más coherente con su tenor literal, dota a sus prescripciones de una neta y específica consistencia jurídica. Se trata de aquella que se desprende de los comentarios que GARCÍA GOYENA dedicó a los arts. 998 (“La obligación, fundada en una causa falsa o ilícita, no produce efecto legal”) y 999 (“El contrato será válido, aunque la causa en él expresada sea falsa, con tal que se funde en otra verdadera”) del proyecto de 1851, precedentes inmediatos de los que ahora se analizan. En efecto, por medio de estas normas el jurista navarro buscó simplemente la inversión de la regla romana falsa causa non nocet aplicada en el ámbito de las donaciones y disposiciones de última voluntad, para que, de este modo, el error sobre el móvil impulsivo del negocio (ante todo, del gratuito) tuviera auténtica trascendencia invalidante: en su opinión, si la causa, es decir, el móvil que indujo al testador o al donante a disponer, constituía la parte fundamental y esencial de la atribución, su falsedad (el error sobre ella) había de propiciar la nulidad del actossss1; y así pasó a establecerlo a salvo la siguiente excepción: que se demostrara la concurrencia en el supuesto concreto de otra causa (verdadera) en cuya consideración pudiera haberse celebrado el contratossss1.

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