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V. CONCLUSIÓN

A modo de corolario, cabe aseverar que, aunque ha de reputarse correcta la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la venta en garantía constituye un negocio relativamente simulado, el Tribunal Supremo haría bien en dar un paso más allá al objeto de declarar igualmente, por las razones expuestas en este trabajo, la ineficacia del negocio subyacente de garantía (o, lo que es igual, la inanidad de la titularidad “formal” que, según su entender, genera en el fiduciario), para así dotarla de plena coherencia. Asimismo, también debería a mi juicio desasirse, en aras de una mayor claridad y en pro de la seguridad jurídica, de su tesis conforme a la cual la simulación constituye un supuesto de ausencia de causa en el contrato, ya que, aun cuando pretenda otra cosa, con la acepción que maneja del término acaba identificando este con el consentimiento (por mucho que se empeñe en negarlo). Ello le permitiría, entre otras cosas, dotar a los artículos 1275 y 1276 CC de un significado propio y específico coincidente con el que revelan los antecedentes de ambos preceptos.

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