Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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ssss1. Denuncia también esta ausencia de argumentos GINÉS CASTELLET: La enajenación…, cit., p. 401.
ssss1. Se plantea también esta crucial pregunta GINÉS CASTELLET: La enajenación…, cit., pp. 407 a 414, quien cree hallar la respuesta en la “desnaturalización” que, para el contenido del derecho de propiedad, comporta necesariamente su transmisión en función de garantía. En efecto, considera la autora que las notas de accesoriedad y temporalidad inherentes a todo derecho de aseguramiento son en absoluto incompatibles con una estricta noción del dominio, y ello, por dos razones: en primer lugar, porque aun siendo verdad que, en ocasiones, a través de la compraventa o de la donación se transmite una propiedad temporal, revocable o resoluble –así, por ejemplo, cuando se sujeta a pacto de retro o a condición resolutoria–, dicha temporalidad será, siempre, consecuencia de meros elementos accidentales apuestos a un negocio al que el ordenamiento reconoce sobrada aptitud en orden a la traslación del dominio; sin embargo, en la enajenación en garantía la transitoriedad o eventualidad de la transmisión no constituye un accidente pasajero, sino un efecto consustancial a la misma causa de la transmisión (la de aseguramiento), que está, de por sí, llamada a agotarse, lo que no condice con la vocación de perpetuidad del derecho de propiedad. En segundo lugar, porque las limitaciones que la función de garantía impone a la posición jurídica del adquirente son de tal entidad e inciden de tal manera en aquello que puede considerarse el núcleo esencial del derecho de propiedad que difícilmente cabe reputar al fiduciario auténtico dominus: en la medida en que se encuentra obligado, desde un comienzo, a retransferir el bien en caso de cumplimiento –o a satisfacerse mediante el producto obtenido con su enajenación, en el de incumplimiento–, claro es que no puede disponer de él ni mermar de cualquier forma su valor; o sea, comoquiera que, mientras perdure la causa de garantía, el fiduciario no está legitimado para tomar decisión alguna en torno al destino económico de la cosa –ni aun para obtener de ella cualesquiera utilidades–, no es posible estimarlo verus dominus, ya que semejantes restricciones deforman en tal grado el contenido esencial del dominio que lo hacen irreconocible en sus manos.