Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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ssss1. En idéntico sentido se pronuncia la RDGRN de 30 de junio de 1987 (RJ 1987, 4843), en la que se lee lo siguiente: “…en la operación celebrada [una venta en garantía que, en el caso, se había realizado abiertamente mediante escritura pública y sin simulación de ningún tipo], al sacrificio traslativo de una de las partes contratantes no corresponde ninguna promesa o prestación correlativa a cargo de la otra (cf. art. 1274 CC) que lo equilibre…”.

ssss1. VON TUHR, A.: Derecho civil. Teoría general del Derecho civil alemán, vol. III: Los hechos jurídicos. El negocio jurídico [trad. por Tito Ravá], Depalma, Buenos Aires, 1948, p. 198.

ssss1. La frase entrecomillada pertenece a LACRUZ BERDEJO, J. L.: “La causa en los contratos de garantía”, RCDI, núm. 544, 1981, p. 725.

ssss1. Téngase en cuenta, de otra parte, que la figura de la prenda irregular no constituiría en sí misma –y siempre que se admitiera su validez en nuestro ordenamiento– una refutación a la tesis que aquí se ha expuesto. Pues el traspaso de la propiedad a que aquella aboca ineludiblemente es, de nuevo, fruto único y exclusivo del carácter fungible y genérico de los bienes entregados; o sea, es producto único y exclusivo de la conmixtio: “un efecto de confusión o integración de la cosa en el nuevo patrimonio que, por ende, impide el ejercicio de la acción dominical por excelencia, la acción reivindicatoria” (GINÉS CASTELLET: La enajenación…, cit., p. 419). Luego –de forma similar a cuanto se dijo en nota 83– la pérdida que en estas hipótesis padece el obligado no podría en modo alguno imputarse a la voluntad de las partes –no es resultado de una atribución específicamente convenida por ellas–, sino que es consecuencia de un elemental principio en materia de derechos reales. Dicho de otro modo: tal cual acontecía en el contrato de mutuo, se trata un efecto jurídico real inevitable.

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