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ssss1. (RJ 2012, 3658).

ssss1. Vid. el capítulo titulado “Prenda de créditos dinerarios, garantías financieras, pacto comisorio y pacto marciano (o por qué el Código civil no reguló la prenda de créditos)” de esta misma obra.

ssss1. ROCA TRÍAS, E.: “Rasgos básicos de la regulación española en materia de negocios de garantía”, en Tratado de garantías en la contratación mercantil, coord. por U. Nieto y M. Muñoz, t. I, Civitas, Madrid, 1996, p. 160; REGLERO CAMPOS, L. F.: “Ejecución de las garantías reales mobiliarias e interdicción del pacto comisorio”, en Tratado de garantías en la contratación mercantil, coord. por U. Nieto y M. Muñoz, t. II, vol. 1, Civitas, Madrid, 1996, pp. 438 y 439; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: Derechos reales. Derecho hipotecario, t. II, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 3.ª ed., 1999, pp. 356 y 357.

En cuanto a la jurisprudencia, vid. SSTS de 30 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4130), 26 de julio de 2004 (RJ 2004, 6633), 1 de febrero de 2002 (RJ 2002, 1586), 5 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 9934), 26 de abril de 2001 (RJ 2001, 2037), 13 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3687), 22 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9748). La STS de 7 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1674) afirma, sin embargo, que, al no poder tildarse el negocio fiduciario “de ficticio o simulado”, “la titularidad fiduciaria o propiedad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada (artículos 1255 y 1286 del Código Civil), lo que determina la validez entre las partes de la venta en garantía, en cuanto fue elemento determinante de la concesión del préstamo, cuya extinción por pago arrastrará sin duda la titularidad del fiduciario, pero, en tanto no se produzca el cumplimiento, le asistirá un ius o titulus retinendi, y si el cumplimiento no llega a producirse dentro del plazo para ello estipulado expresamente, consolidará el pleno dominio en su favor, siempre que no existan otros obstáculos, al margen del propio negocio fiduciario, que impidan al contrato, a través del cual aquél fue instrumentado, desplegar la referida virtualidad transmisiva del dominio” (en idéntico sentido, STS 15 de julio de 2003 [RJ 2003, 4462]).

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