Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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ssss1. Vid. nota anterior.
ssss1. ALBALADEJO GARCÍA, M.: El negocio jurídico, Bosch, Barcelona, 1958, pp. 205 y 206, nota 3.
ssss1. “Dono a uno por determinados servicios que me hizo y aparece después que no fue él, sino otro quien los hizo: la donación será nula, porque se fundó en una causa falsa” (GARCÍA GOYENA, F.: Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, t. III, Madrid, 1852, p. 33).
ssss1. GARCÍA GOYENA: Concordancias…, cit., pp. 33 y 34. Es en el proemio a la sección V, capítulo II, título V, libro III del proyecto de 1851 donde el autor aclara lo que, a su juicio, debe entenderse por el término “causa”. Tras consignar las diferentes acepciones que, en sentido civil, tuvo la palabra para el Derecho romano, indica cuál es su significado “propio y natural”: aquel con el que fue tomada “en las últimas voluntades, donaciones y pagas: se refería siempre a lo pasado, y era la razón o motivo porque se dejaba, donaba o pagaba, quia o quod, equivalente a nuestro por o porque. Si miraba a lo futuro, sólo podía llamarse en sentido lato causa final, y con propiedad modus, manera, según la ley 21, título 9, Partida 6; ut en latín, para en castellano; donación sub modo, o donadío fecho so otra manera” (pp. 31 y 32). En cualquier caso, la causa es, en su concepción, elemento que incumbe al consentimiento, pues, “bien se refiera a lo pasado, o a lo futuro, est ratio propter quam aliquid datur, aut fit, sin la que no habría habido consentimiento ni contrato” (p. 32).