Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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La consideración de las cuotas vencidas tras la declaración de concurso como créditos concursales se ha venido a defender en la jurisprudencia no en abstracto sino a la vista de las generalizadas cláusulas contractuales que sientan que la arrendadora financiera cumple con sus obligaciones al adquirir el bien que se le entrega al usuario; después, nada más debe (o lo que se debe no es relevante a efectos de reciprocidad). Se parte, por tanto, de que, aunque en origen hubiera reciprocidad (sinalagma genético), para una de las partes ya no hay nada pendiente de cumplimiento. Y precisamente la justificación de ese esquema se ve en el carácter financiero de la operación, aunque lo cierto es que este extremo no queda finalmente en la jurisprudencia suficientemente resaltado en la jurisprudencia. Ello a pesar de que parece evidente que lo que se pone en cuestión es que el derecho de un financiador se beneficie de la ventaja de la consideración de su crédito como crédito contra la masa.

Veamos lo que al respecto se señala en la STS de 12 de febrero de 2013ssss1, primera decisión del Alto Tribunal sobre el asunto –la cursiva es añadida–: “En general, han destacado su componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma.// Como consecuencia, en general, puede afirmarse que el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente –en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso–…//Aunque como se ha expuesto del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.// Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil –dejando al margen sus repercusiones tributarias–, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC, bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios” (FD Tercero).

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