Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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IV.– Nos hemos detenido en las dos anteriores líneas jurisprudenciales porque muestran que los tribunales participan del mismo criterio que la mayor parte de nuestra doctrinassss1: la consideración de que se trata de un contrato de financiación no es óbice para reconocer el efectivo dominio de la financiadora sobre el bien adquirido. No deja de llamar la atenciónssss1, sin embargo, que ello no haya suscitado más debate en un sistema en el que se asume, con pocas voces discordantes, que, a salvo designio específico del legisladorssss1, el dominio no puede transmitirse en función de garantía, y en el que precisamente por ello se ha recurrido a la idea de una titularidad fiduciaria.

El contraste es tan llamativo que resulta insoslayable ocuparse del asunto. Lo haremos después de realizar un recorrido por las claves (tanto a nivel de consecuencias, como de pautas contractuales y pronunciamientos legales) del criterio mayoritario: la propiedad le corresponde a la arrendadora financiera.

II. EL CRITERIO ACEPTADO MAYORITARIAMENTE: LA ARRENDADORA FINANCIERA ES LA PROPIETARIA DEL BIEN. EL DOMINIO COMO GARANTÍA

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