Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Cabe decir, con razón, que sentar que, en caso de incumplimiento del usuario, puede la arrendadora financiera recuperar su bien con base en el art. 1124 CC, no es un argumento sino una conclusión que parte de una toma de postura previa: la aceptación de su propiedad. Pero lo cierto es que la posibilidad resolutoria, necesariamente precedida de una reclamación extrajudicial de cumplimientossss1 y circunscrita a contratos de arrendamiento financiero que cumplan determinados requisitosssss1, está implícita en la disposición adicional primera LVPBMssss1. Ello se describe como posibilidad de recuperación del bien, pero esa recuperación será fundamentalmentessss1 el resultado de la resolución del contrato por incumplimiento [art. 250.1.11.° LEC, precepto al que remite el número 3 c) y que canaliza la resolución a través de los trámites del juicio verbal]. Precisamente la modificación que se operó, en virtud de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en la mencionada disposición adicional se vio como un posicionamiento, y girossss1, del legislador en favor de considerar efectivamente propietaria a la financiadora.

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