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III. LA PRESENCIA EN EL LEASING DE LA LLAMADA PROPIEDAD EN GARANTÍA O TITULARIDAD FIDUCIARIA

1. PREVIO

El rechazo de la idea de que la operación de leasing determine o conlleve que la propiedad del bien le corresponda a la financiadora, supone lógicamente atribuir tal propiedad al usuario y reconducir la posición de aquella a la idea de garantía sobre cosa ajena. Reconducción en la que ha sido recurrente la invocación de la llamada propiedad en garantía o titularidad fiduciariassss1.

Incidiremos después en las consecuencias que en el leasing se derivarían de semejante configuración. Pero previamente nos detendremos en los argumentos esgrimidos a favor de la misma atendiendo especial-mente a en qué medida la invocación de esa titularidad fiduciaria ha venido asentada en una crítica, desde el punto de vista normativo, a la efectiva transferencia del dominio con una finalidad de garantía. Esto es, prestaremos atención a si solo se ha discurrido en el plano de la mejor interpretación de determinados datos normativos relativos al leasing (significadamente, y como ya hemos visto, en la Ley Concursal), o de la incompatibilidad (o contrasentido) de reconocer un derecho de propiedad a la financiadora con la circunstancia de que esta adquiera un bien según las indicaciones e interés de un tercero y no tenga respecto de tal bien obligación, responsabilidad o facultad. O a si, y este es nuestro punto, para rechazar la idea de que quien financia detente el efectivo dominio, se ha invocado alguna exigencia (o condicionamiento) más de fondo del propio sistema.

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