Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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El caso es que la anterior interpretación se vino a reforzarssss1 cuando en virtud de la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se incluyó en el art. 82 LC un número 5 con el siguiente tenor: “Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concur-sado”. Lo que con algún cambio se recoge en el art. 198.3 TRLC: “Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluirán en el inventariossss1, ni será necesario su avalúo. Por excepción se incluirá en el inventario el derecho de uso sobre un bien de propiedad ajena si el concursado fuera arrendatario financiero”. Se hace, creo, más evidente que, con todas las reservas que puedan tenerse sobre la adquisición sin efectivo ejercicio de una opción de compra, ese ha de ser el contexto del privilegio especial. Y es que, en buena lógica, ningún privilegio especial cabrá respecto de un bien que no está en la masa activa (sí lo estará el derecho de uso)ssss1 y que como tal no podrá ser liquidado (art. 416.1 TRLC)ssss1.

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