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ssss1. CARRASCO PERERA, A.: “Comentario a la resolución de la DGRN de 30 de junio de 1987”, CCJC, núm. 15, 1987, p. 4933.

Por el contrario, en el ordenamiento navarro sí es lícito pactar que el acreedor –en caso de mora del deudor– adquiera irrevocablemente la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, dándose entonces por extinguida la obligación garantizada (ley 466 FN). PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS: Derechos reales…, t. II, cit., pp. 357 y 358, nota 4, juzga esta solución “infiel” al Derecho romano evolucionado, en el que se impuso por Constantino la prohibición del pacto comisorio (año 326 d. C.); mas los “efectos drásticos” de la solución navarra quedan parcialmente mitigados “con la aceptación de la posible rescisión por lesión ultra dimidium (cfr. leyes 499 y ss.)”.

ssss1. Vid. el capítulo titulado “Prenda de créditos dinerarios, garantías financieras, pacto comisorio y pacto marciano (o por qué el Código civil no reguló la prenda de créditos)”.

ssss1. Vid. epígrafe II.2.

ssss1. Vid. epígrafe II.1.

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