Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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ssss1. DE CASTRO: El negocio…, cit., p. 407.
ssss1. Tal y como pretende RODRÍGUEZ-ROSADO: Fiducia…, cit., p. 127: “El fiduciante transmite la propiedad de la cosa porque a la vez le surge un crédito sobre la cosa transmitida; y por ello no se produce un empobrecimiento injustificado, ya que de su patrimonio sale un bien pero surge un crédito”.
ssss1. En el contrato de mutuo, el mutuante también pierde la propiedad de la cosa fungible prestada, sin que ingrese en su patrimonio ningún quid que palie tal merma, ya que, si se hubiesen convenido intereses, el único sacrificio que estos compensarán será el derivado de la indisponibilidad de la cosa o de la suma facilitadas al prestatario hasta tanto le sean restituidas, pero no la pérdida que su misma entrega comporta. ¿Contradice ello en algo el razonamiento anterior? Evidentemente no, puesto que dicha pérdida, en este singular caso, no es resultado de una atribución convenida por las partes. Es simple consecuencia de la fungibilidad del objeto del contrato y de un fenómeno jurídico real muy específico: el de la conmixtio. Quiere decirse con ello que la causa de la obligación no tiene reservado aquí papel alguno: no cabría apreciar vulneración alguna del límite que ella representa para la autonomía privada en orden a la creación mediante convenio de obligaciones atributivas en la medida en que la pérdida de la suma en cuestión no es imputable a la voluntad de los intervinientes –no es una atribución que ellos persigan–. Es producto de un elemental principio del Derecho de cosas. De donde sería absurdo hablar de una supuesta ausencia de causa en cuanto a la pérdida patrimonial sufrida por el mutuante.