Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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ssss1. Vid. GALICIA AIZPURUA: Causa…, cit., pp. 121 a 158.

ssss1. Es verdad que si, por ejemplo, el prestatario fuese forzado a devolver –o restituyese espontáneamente– la cantidad prestada sin que el prestamista se la hubiera, en verdad, entregado, este se enriquecería inmotivadamente y aquel se empobrecería injustificadamente. Pero, aparte de que este resultado solo podría darse –de entre todos los contratos que generan una deuda de restitución– en el mutuo –dada la fungibilidad de su objeto (art. 1740)–, la atribución sin causa que en la hipótesis se produce no tiene lugar en el momento de la celebración del contrato y a raíz de la simple asunción de la deuda, sino más tarde y a resultas de una situación irregular –el prestatario pagó, quizás, por error–; luego el empobrecimiento es coyuntural y no inherente a la misma obligación. En semejante caso se habla de “atribución sin causa” con el significado de “atribución carente del correspondiente e imprescindible fundamento jurídico”, con lo que la palabra “causa” se usa, ahora, en el sentido amplio que arriba se ha mencionado: toda obligación ha de contar con un quid que explique la adquisición de la posición jurídica de acreedor y que justifique el subsiguiente desplazamiento patrimonial, con una fuente que ha de ser jurídicamente perfecta. Mas este no es el sentido específico que al término asigna el artículo 1274 CC, el cual se predica exclusivamente de la creación mediante contrato de obligaciones que por sí mismas generan una pérdida económica o un sacrificio personal del gravado que anteriormente –antes de su nacimiento– no padecía.

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